Derecho, IMDEMNIZACION Y RESARCIMIENTO
INDEMNIZACION Y
RESARCIMIENTO
Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Por qué se piensa
que son lo mismo?, 3. ¿Qué dice la jurisprudencia nacional?, 4. ¿Qué dice
la doctrina?, 5. Criterios de distinción y ejemplos, 6. Consecuencias
prácticas 7. Palabras finales.
INTRODUCCIÓN
La mayoría de los
miembros de la comunidad jurídica (estudiantes, practicantes, abogados, jueces,
profesores, entre otros) consideran que los conceptos de indemnización y resarcimiento son
sinónimos, pues en la práctica los utilizan indistintamente para elaborar,
contestar y resolver todo tipo de demandas sobre responsabilidad civil,
relativas a materias tales como accidentes de tránsito, incumplimiento de
obligaciones, expropiación, disolución del vínculo matrimonial, etc., como si
se trataran de lo mismo y el ordenamiento jurídico les diera los mismos
remedios para su protección.
En realidad, el
desconocimiento de ambos conceptos a nivel doctrinario es el que genera
confusión, pues muchas veces los operadores jurídicos ciñéndose únicamente al dato
legislativo, realmente desconocen la doctrina nacional y comparada, y las
consecuencias prácticas de la distinción, con lo cual terminan
equiparando un término con otro y mezclándolos a lo largo de sus clases,
escritos y resoluciones de manera indiscriminada.
Con la Finalidad de
aclarar este malentendido, explicaremos a continuación:
a)
En qué se
fundamenta la distinción entre ambos conceptos.
b)
Hasta qué punto
resulta útil dicha distinción y, finalmente.
c)
Cuáles son algunas
de las consecuencias prácticas.
¿Por qué se piensa que son lo mismo?
Para un sector de
la doctrina, ambos conceptos deben ser tratados como idénticos,
pues el Código Civil (artículos 1321°,1969°,1970°, etc.) no establece distinción entre
ambos; es decir, no hace la diferenciación normativa entre los supuestos donde
opera una mera indemnización y aquellos otros donde corresponde
un resarcimiento y, por ende, actúa la propia responsabilidad
civil. De este modo, para el maestro Gastón Fernández, “el
concepto de indemnización, por su uso asentado en la conciencia
jurídica peruana, debiera considerarse sinónimo al concepto de resarcimiento.
Sin embargo, sobre la base del dato actual que brota del diverso articulado del
Código Civil peruano de 1984, es perfectamente posible afirmar el uso del vocablo
indemnización con un carácter general y polisémico”.
La aclaración final, que admite el propio autor,
nos permite detectar que más allá del dato legislativo y
la costumbre de los operadores jurídicos, mantenida a lo largo
de los años, existen varios casos como por ejemplo el “enriquecimiento sin
causa”, donde el Código Civil pese a hablar del vocablo indemnización,
ni siquiera distingue su incorrecta utilización respecto de la tutela
restitutoria, cuyo ejemplo es justamente dicho tipo de enriquecimiento. De este
modo, confiar únicamente en el dato legislativo y respaldarlo a partir de
la costumbre solo genera más confusión y va en contra de la naturaleza de las
propias instituciones jurídicas en juego.
¿Qué dice la jurisprudencia nacional?
De acuerdo con el Tercer
Pleno Casatorio[2], dictado a partir de la Casación N°
4664-2010, Puno, del 18 de marzo de 2011 y expedido por las Salas Civiles
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República,
se estableció que el título que fundamenta y justifica la obligación
indemnizatoria de pasar alimentos al cónyuge perjudicado por la separación de
hecho y el divorcio (artículo 345°-A del CC), es la misma ley y su
finalidad no es resarcir daños, sino restablecer
desequilibrios económicos resultantes de la ruptura del matrimonio.
En este sentido, el fundamento 54 de
la sentencia señala que “la finalidad de la obligación legal del
segundo párrafo del artículo 345-A del CC no es resarcir, sino corregir
y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura
matrimonial”. Asimismo, el fundamento 64 sostiene que “la
corrección de esta desigualdad o desequilibrio se establece relacionando la
situación material de uno de los cónyuges con la del otro y, al mismo tiempo,
de la comparación de la situación resultante del cónyuge perjudicado con la que
tenía durante el matrimonio”.
No obstante, este primer razonamiento de la Corte
Suprema, donde sí se hace referencia al carácter indemnizatorio de la
obligación regulada en el segundo párrafo del artículo 345-A del CC, el
desarrollo de la sentencia sostiene de manera incoherente el
análisis necesario de algunos elementos de la responsabilidad civil para
determinar el quantum indemnizatorio o para realizar la
imputación de la indemnización al menos perjudicado, como si fuese un supuesto
de resarcimiento.
De este modo, la propia sentencia entra en contradicción,
cuando plantea en el fundamento 59 que debe
aplicarse la relación de causalidad entre el menoscabo
económico (y el daño personal) con la separación de hecho y, en su caso, con el
divorcio en sí. Asimismo, cuando en el fundamento 61 se
sostiene que la culpa o el dolo del cónyuge
se tendrán en cuenta para determinar la magnitud de los perjuicios y graduación
del monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado.
Coincidimos con el Dr. Rómulo Morales cuando
señala que “no hay duda que tanto los conceptos
de carácter reparador, indemnización, relación
de casualidad, culpa y dolo corresponden a la
teoría de la responsabilidad civil para asignar derechos de
resarcimientos y no derechos indemnizatorios”[3].
En este sentido, si se determina que de acuerdo con
la obligación legal en este supuesto corresponde únicamente una indemnización y
no un resarcimiento, no se deben analizar los elementos propios de
este último, donde sí cabría realizar un juicio de responsabilidad civil. ¿No
creen?
¿Qué dice la doctrina?
Pese a la contradicción manifiesta en la propia
sentencia del Pleno, son varios los autores que a nivel académico han aportado
criterios de distinción entre ambos conceptos, tomando en cuenta la experiencia
comparada en otros ordenamientos jurídicos como el francés, alemán,
italiano y portugués. De este modo, sostienen una posición radical de
distinción entre ambos conceptos, que no solo ahonda en discusiones teóricas o
dogmáticas y de forma, sino que tiene implicancias prácticas, que son de
importancia para la comunidad jurídica y que veremos más adelante.
Empecemos por reconocer el aporte importante del
Dr. Leysser León como amicus curiae del Tercer
Pleno Casatorio. A modo de resumen, el autor establece la distinción
entre ambos conceptos, a partir del artículo 345-A del CC, de la siguiente
manera [4]:
a) El sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara
y precisa entre “indemnización” y “resarcimiento“, pues son
conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad
civil ni hablar de culpable o de imputable, sea por un incumplimiento
o por un ilícito aquiliano […]. La indemnización tiene por fuente exclusiva a
la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fijando el valor con
un criterio de equidad.
b) Un análisis estrictamente jurídico del precepto
bajo comentario revela, en sentido contrario a la interpretación judicial
corriente, que el artículo 345-A del Código Civil no reglamenta, en
modo alguno, un supuesto de responsabilidad civil.
c) En efecto, el artículo 345-A del Código Civil es
uno donde es imposible advertir los elementos del juicio de
responsabilidad, a saber: el daño, la causalidad y el criterio de
imputación.
d) En cuanto al daño, basta hacer notar que la separación
de hecho, por sí misma, norepresenta un daño
“resarcible” desde la óptica de la responsabilidad civil. Como es
fácil de advertir, se trata de una hipótesis que no coincide con ninguna de las
tradicionales voces de daño: el daño material (daño emergente y el lucro
cesante) y el daño moral (padecimiento anímico, sufrimiento, dolor y, a la vez,
violación de derechos de la personalidad).
e) La “indemnización al cónyuge perjudicado” es
una compensación económica especial que el legislador ha
previsto por motivos de solidaridad familiar. No está basada, por
lo tanto, en la comisión de un “daño resarcible“, sino en la simple
verificación de una situación de desbalance económico entre
las partes, a raíz de la separación.
f) La indemnización prevista en la
ley debe ser concedida bajo las siguientes bases:
i. El
fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un
hecho de responsabilidad civil;
ii. El juez debe
atender exclusivamente a un elemento objetivo, la diferencia
patrimonial entre los excónyuges como resultado de la separación y el divorcio,
lo que viene a constituir el perjuicio;
iii. Establecido el
desbalance, se indemniza al menos favorecido, sobre la base de la equidad.
Así, pues, se plantea de manera contundente la
separación entre ambos conceptos, línea argumentativa que siguen varios autores
como los doctores Rómulo Morales y Jorge Beltrán,
quien establece la diferencia entre estos conceptos de la siguiente manera:
El resarcimiento se refiere a la
compensación que debe asumir un sujeto, quien se encuentra en una situación
jurídica subjetiva de desventaja, tras haber ocasionado una consecuencia dañosa
siempre que se haya demostrado la existencia de cada uno de los elementos
de la responsabilidad civil, mientras que la indemnización se
refiere a la compensación, de fuente legal, que se impone por la
contingencia atendida por el ordenamiento jurídico.[5]
Coincidimos con la opinión de dichos autores. No
obstante, para fines prácticos y pedagógicos, compartiremos algunos criterios
claros e imprescindibles para la distinción de ambos conceptos.
CRITERIOS DE DISTINCIÓN
De una manera muy didáctica y esquemática, el
Dr. Héctor Campos García ha compartido con la comunidad
jurídica, a través de su Tesis de Licenciatura y su participación en el evento
realizado por los 30 años del Código Civil, una manera de establecer las
diferencias entre ambos conceptos. De acuerdo con el autor, la indemnización y
el resarcimiento se distinguen por los siguientes criterios[6]:
a) Criterio funcional: ¿para qué sirven?
La indemnización sirve para
eliminar o moderar el indebido incremento de un patrimonio en menoscabo de
otro, con lo que no es más que una compensación genérica; cumpliendo con ello
una función «reequilibradora o reintegradora» del patrimonio. Mientras
que, el resarcimiento cumple una doble función. La
primera, desde la perspectiva del agente emisor de la voluntad (el que genera
el daño), cumple una función de reconstitución (o
restauración) del patrimonio del lesionado. La segunda, desde la perspectiva de
la víctima del daño, en sentido amplio, el restablecimiento de
una situación perjudicada, por equivalente o en forma específica, es
decir, restaurar el statu quo previo a la
ocurrencia del daño, es decir una función compensatoria.
b) Criterio estructural: ¿qué requiere cada uno
para su otorgamiento?
La indemnización se otorga por la
mera constatación del hecho detallado en el dispositivo legal que la
dicta. Por lo tanto, no se atiende a los elementos de
la responsabilidad civil, pues aun en ausencia de ellos, de igual
modo será otorgada, no mediando juicio de responsabilidad alguno. Por
otro lado, el resarcimiento utiliza otros criterios para
su procedencia, los mismos que son analizados en el juicio de
responsabilidad.
c) Criterio consecuencial: ¿qué consecuencias
derivan de su establecimiento?
La indemnización se otorga siempre
a través de una compensación económica traducida en dinero,
mientras que el resarcimiento puede realizarse por
equivalente o en forma específica, dependiendo de la utilidad comprometida
y la posibilidad material del caso concreto. Asimismo, para el cálculo de
la indemnización se prescinde del requisito de la
injusticia del daño y de los criterios empleados para su cuantificación.
De este modo, la indemnización no toma en cuenta la cuantía del
daño, siendo por lo general menor en caso existiera este último. Por su
parte, en el resarcimiento la cuantía debe
responder a la dimensión real del daño irrogado, ya sea este de naturaleza
patrimonial o no patrimonial. Es aquí donde evidenciamos el cumplimiento de
la función de equivalencia de la responsabilidad civil, donde
el daño causado debe ser equivalente al monto del resarcimiento.
No obstante dichos criterios, el doctor Campos nos
permite comprender que en sí mismo el vocablo indemnización tiene
una función polivalente, pues engloba supuestos distintos en
su misma procedencia; es decir, puede estar referida a varios conceptos, que no
alteran su naturaleza, entre ellos:
a) El monto a pagar por la limitación de
un derecho. Tomemos como ejemplo la expropiación, la indemnización (sede
laboral) del despido arbitrario, la constitución de servidumbre
legal de paso, etc.
b) La prestación debida derivada de ciertos
contratos. Como por ejemplo, los contratos de seguro con
prestaciones asegurativas preestablecidas en función a las primas pagadas y la
valoración del riesgo.
c) Indemnización como sinónimo de resarcimiento en el caso
de los actos lícitos dañosos (teoría que de acuerdo al autor
no es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, pues para llevar a cabo el
juicio de responsabilidad civil, la antijuridicidad no es exigible como un
elemento más).
d) El monto otorgado por ley frente
a la inestabilidad o desequilibrio económico ocasionado por
la separación de hecho o divorcio. Incluyendo también el caso de
la ruptura de esponsales, la misma que tendría naturaleza similar.
Finalmente, por un criterio de imputación basado en
la equidad:
e) La indemnización a cargo del incapaz
privado de discernimiento.
CONSECUENCIAS PRÁCTICAS
El debate en torno a la confusión o coincidencia
entre ambos conceptos no es de naturaleza únicamente teórica, pues más allá de
las posiciones doctrinarias, la jurisprudencia otorga resarcimientos e
indemnizaciones de manera constante bajo equívocos conceptuales gravísimos, que
no solo desnaturalizan las instituciones jurídicas comprometidas sino que
además perjudican a las partes mismas del proceso.
Este hecho lamentable queda reflejado en
pronunciamientos como la Casación N° 2880-2015, Lima, donde la Corte Suprema sostiene que una expropiación puede
generar daño moral. Sin entrar a analizar a fondo la sentencia,
podemos observar claramente que existe una confusión conceptual manifiesta en
el razonamiento de los magistrados, pues la expropiación consiste en la limitación
máxima del derecho de propiedad de un particular, a manos del Estado,
donde este último se adjudica de manera forzosa por razones de seguridad
nacional, necesidad pública e interés social y previa ley del Congreso un bien
inmueble a cambio de una indemnización justipreciada. De este
modo, respecto a esta institución jurídica no existe posibilidad alguna de
llevar a cabo un juicio de responsabilidad por su ocurrencia,
al menos aquella conforme a la Constitución y la ley de la materia, donde se
cuantifiquen los daños, mucho menos el daño moral como daño no patrimonial
correspondiente a la esfera psíquica del sujeto.
No obstante dicho pronunciamiento particular, de
manera muy general el Dr. Campos menciona que al menos existen estas tres
consecuencias prácticas[7] de la distinción:
a) A nivel procesal: La sentencia
emitida por el Juez que otorga la indemnización es de naturaleza constitutiva;
mientras que, la sentencia que otorga el resarcimiento es declarativa.
Lo mismo que repercute en el régimen de intereses, pues en el
primer caso los mismos correrían desde la dación de la sentencia,
mientras que en el segundo lo harían desde la verificación del daño.
b) En cuanto al plazo de prescripción: El plazo
prescriptorio es claro para los supuestos de responsabilidad civil
contractual y extracontractual, siendo de 10 años el primero y de 2 años el
segundo. Por su parte, el plazo de prescripción para todos aquellos
supuestos que se refieran a una indemnización no es claro,
pues la norma no detalla plazo alguno. Con lo cual, algún sector doctrinario
podría plantear su imprescriptibilidad por no ser esta
taxativa o inclusive algunos autores podrían sostener la aplicación del plazo
de prescripción de la responsabilidad extracontractual por analogía.
c) A nivel tributario: La norma del
impuesto a la renta se ha elaborado en función al concepto de resarcimiento,
tomando en cuenta únicamente la indemnización asegurativa por ejemplo. No
obstante, no toma en cuenta supuestos de indemnización tales como aquel monto
otorgado por el incapaz o la indemnización, de acuerdo a la ley laboral, por
despido arbitrario.
Palabras finales
El tema es bastante rico y debatible por las
consideraciones teóricas comprometidas. Empero, no debemos perder de vista la
utilidad práctica que subyace a la distinción entre ambos conceptos; pues como
hemos observado, no existe consenso a nivel doctrinario ni jurisprudencial que
permita la aplicación correcta de ambas instituciones jurídicas cuando el caso lo
amerite.
[1] Fernández Cruz, Gastón. “Tutela y
remedios: La indemnización entre la tutela resarcitoria y el enriquecimiento
sin causa”. En Reflexiones en torno al Derecho Civil: a los
treinta años del Código. Lima: Ius et Veritas, 2015, pp. 402-403.
[2] Corte Suprema de Justicia de la
República. Tercer Pleno Casatorio. Lima: Fondo Editorial del
Poder Judicial, 2011.
[3] Morales Hervias, Rómulo. “Resarcimiento del
daño moral y del daño a la persona vs. Indemnización del desequilibrio
económico a favor del cónyuge débil en el Tercer Pleno Casatorio”. Dialogo
con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 153, 2011, p. 49.
[4] Ramírez Jiménez, Nelson. “Crónica del Tercer
Pleno Casatorio”. Jurídica. Lima: Suplemento de Análisis
Legal de El Peruano, N° 337, pp. 5-6.
Articulo presentado por Fiorella Pastrana Espinal, en la página web, www.legispe.com.pe
[5] Beltrán Pacheco, Jorge Alberto. “Eclipse:
cuando se confunde el Derecho Laboral con el Derecho Civil”. Dialogo
con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 143, 2010, p. 385.
[6] Campos García, Héctor. La
responsabilidad civil del solicitante de una medida cautelar por los daños que
ocasione su actuación sobre la situación jurídica del afectado en el
contexto del proceso civil peruano. Tesis para obtener el Título de
Abogado. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho.
[7] Campos García, Héctor. Distinción
entre indemnización y resarcimiento [videograbación]. Lima: Círculo
Estudiantil de Derecho – UIGV. Consulta: 20 de marzo de 2017. Disponible.
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